Resultado de imagen de MAYORÍAS EN LAS JUNTAS GENERALES DE LAS SOCIEDADES LIMITADASLa adopción válida de acuerdos por la Junta General de una sociedad exige siempre mayoría. Ahora bien las mayorías son distintas según el tipo de acuerdo a adoptar, y además, no basta una mayoría de votos de los socios asistentes a la Junta, sino que se precisa una mayoría del capital social a favor del acuerdo. A continuación se lo explicamos…

De acuerdo con la Ley de
Sociedades de Capital, la adopción válida de acuerdos por la Junta General de
una sociedad exige siempre mayoría. Ahora bien las mayorías son distintas según
el tipo de acuerdo a adoptar, y además, no basta una mayoría de votos de los
socios asistentes a la Junta, sino que se precisa una mayoría del capital
social a favor del acuerdo.
Atención. Los acuerdos se adoptan en la junta general de socios
por mayorías que están fijadas por la ley, admitiéndose que los estatutos
sociales puedan establecer porcentajes de votos superiores a los legales.
La mayoría se entiende
solamente sobre los votos válidamente emitidos. Por lo tanto, se excluyen del
cómputo los votos en blanco, los votos nulos y las abstenciones. Además se
excluyen los votos del socio que esté en alguna de las situaciones de conflicto
marcadas por la Ley de Sociedades de Capital.
Se distingue entre la mayoría ordinaria, aplicable a los
acuerdos sobre materias generales, incluyendo la aprobación de las cuentas
anuales y las mayorías reforzadas
aplicables sobre asuntos de carácter extraordinario o que impliquen una
modificación estructural de la sociedad.
Acuerdos sin mayoría especial (Mayoría ordinaria)
En la sociedad de
responsabilidad limitada, los acuerdos sociales se adoptan por mayoría de los
votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos un tercio (1/3) de
los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital
social. No se computarán los votos en blanco.
Para determinados asuntos,
los estatutos pueden exigir un porcentaje de votos favorable superior al
establecido en la regulación vigente sin llegar a la unanimidad. Asimismo, los
estatutos pueden exigir, además de la proporción de votos legal o
estatutariamente establecida, el voto favorable de un determinado número de
socios.
Atención. La transformación, fusión o escisión de la sociedad,
la supresión del derecho de preferencia en los aumentos de capital, la
exclusión de socios, requerirá el voto favorable de dos tercios de los votos
correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.
Para contabilizar las mayorías
requeridas en cada caso hemos de tener en cuenta que se trata de los votos
correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social y que
pueden existir diversas posibilidades. Así, por ejemplo, las participaciones de voto plural. Podrá haber participaciones que
concedan a su titular el derecho a emitir más de un voto, cualquiera que sea el
tipo de acuerdo social de que se trate. En lugar de establecer que determinadas
participaciones dan derecho a un voto doble o triple, podría decirse que serán
las participaciones propiedad de un determinado socio las que disfrutarán de
tal privilegio u otro tipo de variaciones.
Acuerdos especiales (Mayoría legal reforzada)
Las modificaciones
estatutarias y/o estructurales son acuerdos extraordinarios que afectan a la
estructura o estatutos sociales de la sociedad. Han de ser adoptados por
mayoría manifiesta, reforzando el poder de decisión de los socios o
accionistas, otorgando un valor superior a las decisiones.
Así, por excepción a lo
dispuesto anteriormente (principio general de mayoría ordinaria),  la Ley de Sociedades de Capital establece
que:
a)    
El
aumento o la reducción del capital y cualquier otra modificación de los
estatutos sociales
requerirán el voto favorable de más de la mitad
(+ 50%) de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el
capital social.
b)    
La
autorización a los administradores
para que se dediquen, por
cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad
que constituya el objeto social; la supresión o la limitación del derecho de
preferencia en los aumentos del capital; la
transformación, la fusión, la escisión, la cesión global de activo y pasivo y
el traslado del domicilio al extranjero, y la exclusión de socios

requerirán el voto favorable de, al menos, dos tercios (2/3) de los votos
correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.
Se requiere unanimidad, esto es, el consentimiento de todos los socios, para
la adopción, entre otros, de los siguientes acuerdos:
        
La incorporación de cláusulas que impidan la
transmisión de participaciones en vida.
        
El aumento del capital social mediante la
elevación del valor nominal de las participaciones sociales.
        
La reducción de capital que no afecte por igual
a todas las participaciones.
        
La restitución de aportaciones mediante
devolución del capital y no realizado a prorrata de las participaciones
sociales.
        
La creación o supresión y modificación de causas
estatutarias de separación.
        
La creación, supresión y modificación de causas
estatutarias de exclusión.
Mayorías estatutarias
Los estatutos pueden
modificar el sistema legal de mayorías requeridas estableciendo un porcentaje
de votos favorables superior o exigiendo el voto favorable de un determinado número
de socios. De cualquier forma, las previsiones estatutarias, nunca pueden
exigir la unanimidad y deben respetar los siguientes límites:
        
para el acuerdo de separación de los
administradores no se puede exigir una mayoría superior a los dos tercios de
los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital
social;
        
para el acuerdo de ejercicio de la acción de
responsabilidad no se puede exigir una mayoría distinta a la mayoría ordinaria.
Conflicto de intereses
El socio no podrá ejercitar
el derecho de voto correspondiente a sus participaciones cuando se trate de
adoptar un acuerdo que tenga por objeto:
        
autorizarle a transmitir acciones o
participaciones sujetas a una restricción legal o estatutaria;
        
excluirle de la sociedad;
        
liberarle de una obligación o concederle un
derecho;
        
facilitarle cualquier tipo de asistencia
financiera, incluida la prestación de garantías a su favor o
        
dispensarle de las obligaciones derivadas del
deber de lealtad.
Las participaciones del socio
que se encuentre en algunas de las situaciones de conflicto de interés
descritas se deducirán del capital social para el cómputo de la mayoría de los
votos que en cada caso sea necesaria.
En los casos de conflicto de
interés distintos a los indicados, los socios no estarán privados de su derecho
de voto. No obstante, cuando el voto del socio o socios incursos en conflicto
haya sido decisivo para la adopción del acuerdo, corresponderá, en caso de
impugnación, a la sociedad y, en su caso, al socio o socios afectados por el
conflicto, la carga de la prueba de la conformidad del acuerdo al interés
social.
Al socio o socios que
impugnen les corresponderá la acreditación del conflicto de interés. De esta
regla se exceptúan los acuerdos relativos al nombramiento, el cese, la
revocación y la exigencia de responsabilidad de los administradores y
cualesquiera otros de análogo significado en los que el conflicto de interés se
refiera exclusivamente a la posición que ostenta el socio en la sociedad. En
estos casos, corresponderá a los que impugnen la acreditación del perjuicio al
interés social.
Pueden ponerse en contacto
con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener
al respecto.

Un cordial saludo,

José María Quintanar Isasi

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *