Resultado de imagen de Medidas laborales urgentes para hacer frente al impacto del COVID-19Con fecha de 18 de marzo de 2020, se ha publicado en el BOE el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes y extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, que abarcan muchos y diferentes ámbitos de la actividad empresarial. Les resumimos a continuación las principales medidas laborales, destacando medidas de flexibilización para los ERTES, fomento del teletrabajo, adaptación del horario y reducción de jornada, y para los autónomos se flexibiliza el acceso al cese de actividad para que puedan cobrar con rapidez una prestación en caso de dificultad económica.

En el BOE del día 18 de marzo, se ha publicado
el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes
extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del
COVID-19, que abarcan muchos y diferentes ámbitos de la actividad
empresarial, y que entró en vigor el mismo día de su publicación y
extiende su vigencia por un mes, previendo la posibilidad de prórroga.
No obstante, aquellas medidas previstas en este Real Decreto-ley y que
tienen plazo determinado de duración se sujetarán al mismo.
Les resumimos a continuación las principales medidas laborales.
PRINCIPALES MEDIDAS LABORALES

Por lo que respecta al ámbito estrictamente laboral y con el objetivo
básico y fundamental de tratar de evitar extinciones contractuales
masivas como consecuencia de la situación excepcional que estamos
viviendo, se flexibilizan los expedientes de regulación de empleo
temporal de suspensión (ERTES) o reducción de jornada y se toman toda
una serie de medidas complementarias, como el fomento del teletrabajo,
adaptación del horario y reducción de jornada, etc…
1. Medidas excepcionales en los expedientes de regulación
temporal de empleo (ERTE) por causas de fuerza mayor (suspensión y
reducción de jornada)

El RDL 8/2020 contempla que las medias adoptadas por las
administraciones por motivo de salud pública, como cierre de centros,
cancelación de actividades, restricciones a la movilidad de personas o
mercancías o aislamientos para evitar contagios, básicamente todas
aquellas contenidas en el RD 463/2020, de 14 de marzo, por el cual se
decretó el estado de alarma en nuestro país, podrán justificar ERTE «por
fuerza mayor».
ERTE fuerza mayor: Se entenderán como tales los que
tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del
COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen
suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de
afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general,
de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de
suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario
de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias
debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de
aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden
debidamente acreditados.
Se les aplicarán las siguientes especialidades (teniendo en cuenta que estas no se aplicarán a los ERTE iniciados o comunicados antes del 18 de marzo de 2020):
  • En estos casos, en los que no hace falta negociación de tipo alguno
    con la representación legal de los trabajadores, el procedimiento se
    iniciará mediante solicitud de la empresa, que se acompañará de un
    informe/memoria relativo a la vinculación de la pérdida de actividad
    como consecuencia del COVID-19, así como la correspondiente
    documentación acreditativa.
  • La empresa deberá comunicar su solicitud a las personas
    trabajadoras y trasladar el informe anterior y la documentación
    acreditativa, en caso de existir, a la representación de éstas.
  • La existencia de fuerza mayor deberá ser constatada por la
    autoridad laboral, cualquiera que sea el número de personas trabajadoras
    afectadas.
  • En el caso de que la autoridad laboral solicite informe (es
    potestativo) a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS), esta
    lo emitirá en el plazo improrrogable de 5 días.
  • La autoridad laboral deberá dictar resolución en 5 días desde la
    solicitud y limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la
    fuerza mayor alegada por la empresa. Será la empresa a quien
    corresponderá decidir si aplica medidas de suspensión de los contratos o
    reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho
    causante de la fuerza mayor.
El procedimiento aplicable a los expedientes que afecten a
las personas que tengan la condición de socias trabajadoras de
cooperativas de trabajo asociado y sociedades laborales

incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social o en algunos de
los regímenes especiales que protejan la contingencia de desempleo, será
el especifico previsto en el Real Decreto 42/1996, de 19 de enero,
salvo en lo relativo al plazo para la emisión de resolución por parte de
la autoridad laboral y al informe de la ITSS, que se regirán por lo
indicado en los puntos anteriores.
2. Medidas excepcionales en los expedientes de regulación
temporal de empleo (ERTE) por causas organizativas, productivas y
técnicas (suspensión y reducción de jornada)

En los supuestos que se decida por la empresa la suspensión de
contrato o reducción temporal de la jornada por estas causas, lo
destacable son las siguientes especialidades del procedimiento que no se
aplicarán a los ERTE iniciados o comunicados antes del 18 de marzo de
2020 (fecha de entrada en vigor del RDL) y basados en las causas
previstas en el RDL que estamos resumiendo:
Previsiones para los casos en que no exista representación legal de
las personas trabajadoras: la comisión representativa de las mismas para
la negociación del periodo de consultas estará integrada por:
  • Los sindicatos más representativos y representativos del sector al
    que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la
    comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación. La comisión
    estará formada por 1 persona por cada uno de los sindicatos que cumplan
    dichos requisitos, tomándose las decisiones por las mayorías
    representativas correspondientes.
  • En su defecto, por 3 trabajadores de la propia empresa, elegidos conforme a lo recogido en el artículo 41.4 del ET.
  • El plazo del que se dispondrá, en cualquiera de los casos
    anteriores, para la constitución de la comisión representativa será de 5
    días improrrogables.
  • El periodo de consultas con los representantes de los trabajadores o la comisión representativa vista en el punto anterior no deberá exceder de 7 días como máximo.
  • El informe de la ITSS, en el caso de que se solicite por la autoridad laboral, se emitirá en el plazo improrrogable de 7 días.
  • El procedimiento aplicable a los expedientes que afecten a las
    personas que tengan la condición de socias trabajadoras de cooperativas
    de trabajo asociado y sociedades laborales incluidos en el Régimen
    General de la Seguridad Social o en algunos de los regímenes especiales
    que protejan la contingencia de desempleo, será el especifico previsto
    en el Real Decreto 42/1996, de 19 de enero, salvo en lo relativo al
    desarrollo del período de consultas y al informe de la ITSS, que se
    regirán por lo previsto en los puntos anteriores.
Atención. No se les aplicarán las especialidades
previstas en la norma respecto a la tramitación de los ERTES a los ya
iniciados o comunicados antes de la entrada en vigor de la misma (18 de
marzo 2020) y basados en las causas previstas en el mismo. Por el
contrario, las medidas extraordinarias en materia de cotizaciones y
protección por desempleo serán de aplicación a los afectados por ERTES
comunicados, autorizados o iniciados con anterioridad a la entrada en
vigor siempre que deriven directamente del COVID-19.

3. Exoneración cuotas empresariales a la Seguridad Social
para empresas que insten ERTE de suspensión o reducción de jornada por
fuerza mayor relacionada con el COVID-19

Antes de indicar en qué consiste esta medida, es destacable señalar
que, a diferencia de lo que se ha expuesto respecto a las especialidades
procedimentales de los ERTE por fuerza mayor, aquí si se establece su extensión a los afectados por ERTE autorizados o iniciados antes del 18 de marzo de 2020, eso sí, siempre que deriven directamente del COVID-19.
La medida consiste en que la Tesorería General de la Seguridad Social
(TGSS), mientras dure el período de suspensión de contratos o reducción
de jornada autorizado por fuerza mayor temporal relacionado con el
COVID-19, exonerará a la empresa del abono de la aportación empresarial
prevista en el artículo 273.2 de la LGSS, así como del relativo a las
cuotas por conceptos de recaudación conjunta, en un:
  • 100% si, a 29 de febrero de 2020, tuviera menos de 50 trabajadores en situación de alta en la Seguridad Social.
  • 75% cuando en la referida fecha tuviera 50 o más trabajadores en alta.
Será la empresa la que solicite esta exoneración de cuotas a la TGSS,
comunicando la identificación de los trabajadores y el período de la
suspensión o reducción de jornada.
Las personas trabajadoras no se verán afectadas por esta exoneración,
manteniéndose la consideración de dicho período como efectivamente
cotizado a todos los efectos, sin que resulte de aplicación lo
establecido en el artículo 20 de la LGSS.
Atención. Estas exoneraciones, así como el resto de las medidas excepcionales del RDL que venimos comentando, están supeditadas al mantenimiento del empleo en la empresa durante el plazo de 6 meses
desde la fecha de reanudación de la actividad. Por lo tanto, si se
reduce la plantilla durante ese período tales exoneraciones deberán
retornarse y, además, con los recargos correspondientes.

4. Medidas extraordinarias en materia de protección por
desempleo para trabajadores afectados por ERTE indicados en los
apartados anteriores.

Mientras se mantenga la situación extraordinaria derivada del
COVID-19, a las personas trabajadoras, incluidas en el artículo 264 de
la LGSS y a las que tengan la condición de socias trabajadoras de
sociedades laborales y de cooperativas de trabajo asociado que coticen
por desempleo, cuya relación laboral o societaria se haya iniciado antes
del 18 de marzo de 2020 (fecha de entrada en vigor del RDL) que se vean
afectadas por la decisión de sus empresas de suspender contratos o
reducir temporalmente la jornada de trabajo por fuerza mayor o por causa
económica, técnica, organizativa y de producción, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 47 del ET, con base en las circunstancias
extraordinarias reguladas en el RDL, o cuando sus empresas ya se hallen
incursas en procedimientos comunicados, autorizados o iniciados antes
del 18 de marzo y basados en las causas previstas en el mismo:
  • Se les reconocerá la prestación contributiva por desempleo  aunque
    carezcan del período mínimo de ocupación cotizada necesario para ello.
  • Su duración se extenderá hasta la finalización del período de suspensión del contrato de trabajo o de reducción de la jornada.
  • La base reguladora de la prestación será la resultante de computar
    el promedio de las bases de los últimos 180 días cotizados o, en su
    defecto, del período de tiempo inferior, inmediatamente anterior a la
    situación legal de desempleo, trabajados al amparo de la relación
    laboral afectada por las circunstancias extraordinarias que han
    originado directamente la suspensión del contrato o la reducción de la
    jornada de trabajo.
  • Los periodos de la prestación consumidos durante esa suspensión no
    contarán como gastados. Es decir, frente a hipotéticas futuras
    prestaciones «el contador se pondrá a cero» y se repondrán las
    prestaciones.
  • Las prestaciones por desempleo percibidas por los trabajadores
    fijos discontinuos que hayan visto suspendidos sus contratos como
    consecuencia del COVID-19 durante períodos que hubiesen sido de
    actividad, podrán volver a percibirse con un límite máximo de 90 días
    cuando vuelvan a encontrarse en situación de desempleo.
  • Mientras dura la actual situación que entraña, entre otras
    afectaciones, limitación de movimientos, las solicitudes de alta inicial
    o reanudación de la prestación y el subsidio por desempleo realizada
    fuera de plazo no implicará que se reduzca la duración del derecho a
    dicha prestación.
5. Medidas excepcionales para facilitar el teletrabajo.

Se establecerán sistemas de organización que permitan mantener la
actividad por mecanismos alternativos, particularmente por medio del
trabajo a distancia, debiendo la empresa adoptar las medidas oportunas,
si ello es técnica y razonablemente posible y si el esfuerzo de
adaptación necesario resulta proporcionado.
Estas medidas deberán ser prioritarias frente a la cesación temporal o reducción de la actividad.
Se entenderá cumplida la obligación de efectuar la evaluación de
riesgos, con carácter excepcional, a través de una autoevaluación
realizada voluntariamente por la propia persona trabajadora.
Atención. La normativa española sobre prevención
de riesgos laborales establece la obligación del empresario de
garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en
todos los aspectos relacionados con el trabajo (art. 14 de la Ley de
prevención de riesgos laborales), debiendo desplegar todas las medidas
necesarias para su cumplimiento, entre ellas, las que incumben a la
formación mínima de las personas con habilitación para desarrollar una
evaluación de riesgos o la implementación de medidas derivadas de esta, aunque la prestación de servicios se efectúe en el domicilio de la persona trabajadora.

6. Derecho a la adaptación de las condiciones de trabajo y
reducción de jornada por circunstancias excepcionales de cuidado
vinculadas al COVID-19.

Las medidas adoptadas en este ámbito se dirigen a favorecer la
conciliación laboral asegurando la posibilidad de que las personas
trabajadoras por cuenta ajena se ausenten del trabajo ante la necesidad
de atender al cuidado de personas a su cargo (niños y mayores tras el
cierre de centros escolares, residencias de mayores o centros de día)
sin que esas faltas de asistencia sean causa de despido disciplinario
(art. 54.1 del ET), definiéndose la situación que justifica la ausencia
durante esta situación de emergencia y estableciendo, por un lado,
derechos alternativos (derecho de adaptación o reducción de jornada) y
configurando, por otro, el derecho a la denominada «reducción de jornada
especial», que participa, aunque con especialidades, de la naturaleza
jurídica de la reducción de jornada establecida en el artículo 37.6 del
ET.
En concreto, se regula lo siguiente:
  • Los trabajadores que acrediten deberes de cuidado respecto del
    cónyuge o pareja de hecho, así como respecto de los familiares por
    consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, tendrán
    derecho a acceder a la adaptación de su jornada y/o a la reducción de
    la misma cuando concurran circunstancias excepcionales relacionadas con
    las actuaciones necesarias para evitar la transmisión comunitaria del
    COVID-19.
  • Se entenderá que concurren dichas circunstancias cuando sea
    necesaria la presencia de la persona trabajadora para la atención de
    alguna de las personas indicadas que, por razones de edad, enfermedad o
    discapacidad, necesite de cuidado personal y directo como consecuencia
    directa del COVID-19.
Asimismo, se considerará que concurren circunstancias excepcionales
cuando existan decisiones adoptadas por las autoridades gubernativas
relacionadas con el COVID-19 que impliquen cierre de centros educativos o
de cualquier otra naturaleza que dispensaran cuidado o atención a la
persona necesitada de los mismos y cuando concurran las circunstancias
excepcionales que requieren la presencia de la persona trabajadora,
cuando la persona que hasta el momento se hubiera encargado del cuidado o
asistencia directos de cónyuge o familiar hasta segundo grado de la
persona trabajadora no pudiera seguir haciéndolo por causas justificadas
relacionadas con el COVID-19.
  • Se trata de un derecho individual de cada uno de los progenitores o
    cuidadores, que debe tener como presupuesto el reparto corresponsable
    de las obligaciones de cuidado y la evitación de la perpetuación de
    roles, debiendo ser justificado, razonable y proporcionado en relación
    con la situación de la empresa, particularmente en caso de que sean
    varias las personas trabajadoras que acceden al mismo en la misma
    empresa.
  • La concreción inicial corresponde a la persona trabajadora, tanto
    en su alcance como en su contenido, siempre y cuando esté justificada,
    sea razonable y proporcionada, teniendo en cuenta las necesidades
    concretas de cuidado que debe dispensar la persona trabajadora,
    debidamente acreditadas, y las necesidades de organización de la
    empresa. Empresa y persona trabajadora deberán hacer lo posible por
    llegar a un acuerdo.
  • El derecho a la adaptación de la jornada podrá referirse a la
    distribución del tiempo de trabajo o a cualquier otro aspecto de las
    condiciones de trabajo, pudiendo consistir en cambio de turno,
    alteración de horario, horario flexible, jornada partida o continuada,
    cambio de centro de trabajo, cambio de funciones, cambio en la forma de
    prestación del trabajo, incluyendo la prestación de trabajo a distancia,
    o en cualquier otro razonable y proporcionado, teniendo en cuenta el
    carácter temporal y excepcional.
  • Cuando se trate de una reducción especial de la jornada (con
    reducción proporcional de su salario, en las situaciones previstas en el
    artículo 37.6 del ET: guarda legal de menor de 12 años o discapacitado;
    cuidado de familiar hasta el 2º grado; hospitalización y tratamiento
    continuado de menor -hasta 18 años- afectado por cáncer o enfermedad
    grave), se aplicarán garantías, beneficios, o especificaciones
    actualmente previstos además de las siguientes especialidades:
  • Deberá ser comunicada con 24 horas de antelación.
  • No se establece limitación en su disfrute por porcentaje mínimo ni
    máximo de la jornada y sea cual sea la reducción no implicará cambios en
    los derechos y garantías establecidos en el ordenamiento para la
    situación prevista en el artículo 37.6 del ET.
  • Podrá alcanzar el 100% de la jornada si resultara necesario (en
    este casi se especifica que deberá estar justificado y ser razonable y
    proporcionado en atención a la situación de la empresa).
  • En el supuesto de cuidado directo de un familiar, hasta el segundo
    grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o
    enfermedad no pueda valerse por sí mismo, no será necesario que el
    familiar que requiere atención y cuidado no desempeñe actividad
    retribuida.
Por último, y para el caso de que la persona trabajadora se
encontrara disfrutando ya de una adaptación de su jornada por
conciliación, o de reducción de jornada por cuidado de hijos o
familiares, o de alguno de los derechos de conciliación previstos en el
ordenamiento laboral, incluidos los establecidos en el propio artículo
37 del ET, podrá renunciar temporalmente a él o tendrá derecho a que se
modifiquen los términos de su disfrute siempre que:
  • concurran las circunstancias excepcionales a las que ya se ha hecho mención, y
  • la solicitud se ciña al periodo excepcional de duración de la
    crisis sanitaria y se acomode a las necesidades concretas de cuidado,
    debidamente acreditadas, y a las necesidades de organización de la
    empresa. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la solicitud está
    justificada, es razonable y proporcionada.
7. Prestación extraordinaria por cese de actividad para los
trabajadores autónomos afectados por declaración de estado de alarma
vinculada al COVID-19.

Esta prestación se establece con carácter excepcional y vigencia
limitada a 1 mes, a partir del 14 de marzo de 2020 (fecha de entrada en
vigor del RD 463/2020), o hasta el último día del mes en que finalice el
estado de alarma, de prolongarse durante más de 1 mes.
Los beneficiarios serán las personas trabajadoras por cuenta propia o
autónomos (incluidas las que tengan la condición de socias
trabajadoras de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado
por su encuadramiento como personas trabajadoras por cuenta propia en el
régimen especial que corresponda):
  • cuyas actividades queden suspendidas, en virtud del Real Decreto que decreta el estado de alarma, o,
  • cuando su facturación en el mes anterior al que se solicita la
    prestación se vea reducida, al menos, en un 75 % en relación con el
    promedio de facturación del semestre anterior.
Deberán cumplirse los siguientes requisitos:
  1. Estar afiliados y en alta el 14 de marzo de 2020 en el Régimen
    Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o
    Autónomos (RETA) o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
    Trabajadores del Mar (RETMAR).
  2. Suspensión de su actividad por la declaración del estado de
    alarma o acreditación de reducción de su facturación en, al menos, un 75
    % en relación con el promedio de facturación del semestre anterior.
  3. Estar al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social.
    No obstante, si en la fecha de la suspensión de la actividad o de la
    reducción de la facturación no se estuviera al corriente, el órgano
    gestor le invitará al pago para que ingrese las cuotas debidas en el
    plazo improrrogable de 30 días naturales. La regularización del
    descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a
    la protección.
La cuantía de la prestación se determinará aplicando el:
  • 70 % a la base reguladora, calculada de conformidad con lo previsto en el artículo 339 de la LGSS.
  • 70 % de la base mínima de cotización en el RETA o en el RETMAR
    cuando no se acredite el período mínimo de cotización para tener derecho
    a la prestación.
La duración del cese de actividad en estos supuestos será de 1 mes,
ampliándose, en su caso, hasta el último día del mes en el que finalice
el estado de alarma si este se prorroga.
El tiempo de su percepción se entenderá como cotizado y no reducirá los períodos de prestación por cese de actividad futuros.
Por último, debe tenerse en cuenta que la percepción de esta
prestación será incompatible con cualquier otra del sistema de Seguridad
Social.
Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.
Un cordial saludo,
José María Quintanar Isasi

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *