En el BOE del 11 de marzo se ha publicado el Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, que entre otras medidas, se refuerza la protección a colectivos vulnerables que se encuentran en riesgo de desahucio hipotecario. Esta medida prorroga cuatro años adicionales la suspensión de los lanzamientos para deudores vulnerables, lo que supone que hasta mayo de 2024 ninguna persona en situación de vulnerabilidad podrá ser expulsada de su domicilio por impago de la hipoteca.
En el BOE del 11 de marzo se ha publicado el
Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan
determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la
protección de la salud pública, con entrada en vigor desde el 12 de
marzo de 2020.
Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan
determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la
protección de la salud pública, con entrada en vigor desde el 12 de
marzo de 2020.
Entre las medidas aprobadas podemos destacar las siguientes:
Ampliación del plazo de suspensión de los lanzamientos sobre
viviendas habituales de colectivos especialmente vulnerables hasta mayo
de 2024.
viviendas habituales de colectivos especialmente vulnerables hasta mayo
de 2024.
Se amplía el plazo y el colectivo beneficiado de la suspensión de los
lanzamientos. En este sentido, se prolonga la vigencia de la suspensión
de los lanzamientos por cuatro años más (hasta mayo de 2024) para
personas que se encuentren en supuestos de especial vulnerabilidad
cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria
se hubiera adjudicado la vivienda a cualquier persona, no sólo al
acreedor o a un tercero que actúe por cuenta de este, como ocurría en el
texto modificado.
lanzamientos. En este sentido, se prolonga la vigencia de la suspensión
de los lanzamientos por cuatro años más (hasta mayo de 2024) para
personas que se encuentren en supuestos de especial vulnerabilidad
cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria
se hubiera adjudicado la vivienda a cualquier persona, no sólo al
acreedor o a un tercero que actúe por cuenta de este, como ocurría en el
texto modificado.
Al mismo tiempo, se incluye entre los colectivos vulnerables las
familias monoparentales que tengan un solo hijo a cargo. Por último,
aumenta el límite de ingresos para poder beneficiarse de la medida, al
incrementarse por cada hijo a cargo dentro de la unidad familiar en 0,15
veces el IPREM para las familias monoparentales o en 0,10 veces el
IPREM para el resto de familias.
familias monoparentales que tengan un solo hijo a cargo. Por último,
aumenta el límite de ingresos para poder beneficiarse de la medida, al
incrementarse por cada hijo a cargo dentro de la unidad familiar en 0,15
veces el IPREM para las familias monoparentales o en 0,10 veces el
IPREM para el resto de familias.
Modificación SAREB
Con el fin de que SAREB prosiga llevando a cabo su fundamental labor
liquidatoria con normalidad, es necesario complementar de manera urgente
el régimen jurídico previsto para esta sociedad mediante la
modificación de la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14
de noviembre, a los efectos de la no aplicación de lo previsto en el
artículo 363.1.e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de
Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
liquidatoria con normalidad, es necesario complementar de manera urgente
el régimen jurídico previsto para esta sociedad mediante la
modificación de la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14
de noviembre, a los efectos de la no aplicación de lo previsto en el
artículo 363.1.e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de
Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
El artículo 363.1.e) regula la disolución por causa de reducción del
patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social.
La necesidad de la no aplicación de esta causa de resolución a SAREB
viene exigida por el mandato legal de desinversión en un determinado
plazo, y maximizando la recuperación de valor, de todos los activos que
le han sido transmitidos y que forman parte de su patrimonio neto. Esta
particularidad hace imprescindible adaptar a su régimen jurídico
especial las causas de disolución previstas con carácter general a las
sociedades mercantiles de capital que, por contraposición al fin de
SAREB, realizan su actividad con carácter indefinido en el tiempo, ajeno
por tanto al carácter liquidador de sus activos que presenta el fin
último de SAREB.
patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social.
La necesidad de la no aplicación de esta causa de resolución a SAREB
viene exigida por el mandato legal de desinversión en un determinado
plazo, y maximizando la recuperación de valor, de todos los activos que
le han sido transmitidos y que forman parte de su patrimonio neto. Esta
particularidad hace imprescindible adaptar a su régimen jurídico
especial las causas de disolución previstas con carácter general a las
sociedades mercantiles de capital que, por contraposición al fin de
SAREB, realizan su actividad con carácter indefinido en el tiempo, ajeno
por tanto al carácter liquidador de sus activos que presenta el fin
último de SAREB.
De igual forma se modifica el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero,
en concreto su disposición adicional cuarta para ampliar el tipo de
entidades financieras ya constituidas que pueden solicitar su
transformación en bancos.
en concreto su disposición adicional cuarta para ampliar el tipo de
entidades financieras ya constituidas que pueden solicitar su
transformación en bancos.
Medidas especiales en materia de salud pública
Se modifica la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas
Especiales en Materia de Salud Pública para establecer el abastecimiento
centralizado por el Estado de productos sanitarios distintos de los
medicamentos. También contempla, con el fin de proteger la salud
pública, como situación asimilada a accidente de trabajo exclusivamente
para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de
Seguridad Social los periodos de aislamiento o contagio de las personas
trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19.
Especiales en Materia de Salud Pública para establecer el abastecimiento
centralizado por el Estado de productos sanitarios distintos de los
medicamentos. También contempla, con el fin de proteger la salud
pública, como situación asimilada a accidente de trabajo exclusivamente
para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de
Seguridad Social los periodos de aislamiento o contagio de las personas
trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19.
Como medida para prever casos de posibles desabastecimientos, la Ley
Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de
Salud Pública, prevé que cuando un medicamento o producto sanitario se
vea afectado por excepcionales dificultades de abastecimiento y para
garantizar su mejor distribución, la Administración Sanitaria del
Estado, temporalmente, podrá establecer el suministro centralizado por
la Administración.
Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de
Salud Pública, prevé que cuando un medicamento o producto sanitario se
vea afectado por excepcionales dificultades de abastecimiento y para
garantizar su mejor distribución, la Administración Sanitaria del
Estado, temporalmente, podrá establecer el suministro centralizado por
la Administración.
No obstante, las excepcionales dificultades de abastecimiento
existentes en nuestro sistema nacional de salud, conllevan que la
habilitación conferida al Estado para poder llevar a cabo el suministro
centralizado de medicamentos y productos sanitarios sea insuficiente
para poder garantizar el adecuado abastecimiento del material necesario
para la prevención del COVID-19 en nuestro sistema nacional de salud,
siendo preciso extender esta habilitación a otros productos necesarios
para la protección de la salud que no tengan la naturaleza de producto
sanitario, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1591/2009, de
16 de octubre, por el que se regulan los productos sanitarios.
existentes en nuestro sistema nacional de salud, conllevan que la
habilitación conferida al Estado para poder llevar a cabo el suministro
centralizado de medicamentos y productos sanitarios sea insuficiente
para poder garantizar el adecuado abastecimiento del material necesario
para la prevención del COVID-19 en nuestro sistema nacional de salud,
siendo preciso extender esta habilitación a otros productos necesarios
para la protección de la salud que no tengan la naturaleza de producto
sanitario, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1591/2009, de
16 de octubre, por el que se regulan los productos sanitarios.
Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.
Un cordial saludo,
José María Quintanar Isasi