http://ecobrain.es/wp-content/uploads/2014/12/cambios-porcentajes-irpf.jpgLe recordamos que si desarrolla una actividad profesional a través de una sociedad y ostenta el control efectivo de ésta y, por tanto, cotiza como autónomo, en su próxima declaración del IRPF deberá incluir sus rendimientos como procedentes de una actividad económica, y no como rendimientos del trabajo.


Como
ya le hemos venido informando, de acuerdo con la modificación del artículo 27.1
de la Ley del IRPF (LIRPF) por la ley 26/2014 de reforma fiscal, y con efectos
desde el 01-01-2015, los rendimientos procedentes de una entidad en cuyo
capital participe el contribuyente, derivados de la realización de actividades
incluidas en la sección Segunda de las Tarifas del IAE (actividades
profesionales de carácter general), se calificarán como rendimientos
profesionales cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el
régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o
autónomos (RETA), o en una mutualidad de previsión social que actúe como
alternativa al citado régimen especial.
Cuando
no se cumplan los requisitos del punto anterior, los rendimientos obtenidos por
el socio no tendrán la naturaleza de actividades profesionales y, con
independencia de la naturaleza laboral o no que una al socio con la sociedad y
del régimen de afiliación a la Seguridad Social que tenga, debe considerarse
que los rendimientos satisfechos a éste por los servicios prestados a la
sociedad, en principio, tienen la naturaleza de rendimientos de trabajo.
Atención. Si la sociedad tiene una
actividad de carácter empresarial, cualesquiera que sean los servicios que
presta el socio a la sociedad, en principio la retribución que perciba por los
mismos se calificará como rendimiento del trabajo, salvo que dicho socio ordene
medios de producción.
Por
tanto tenga presente que:
Si
desarrolla una actividad profesional a través de una sociedad y ostenta el control efectivo de ésta y, por tanto,
cotiza como autónomo,
en su próxima declaración del IRPF deberá incluir
sus rendimientos como procedentes de una actividad económica, y no como
rendimientos del trabajo:
 http://www.gremibaix.com/img/noticies/irpf_iva.jpg
¿Cuándo se considera que
obtiene rendimientos de actividades económicas?
Se
consideraran rendimientos de actividades económicas los rendimientos obtenidos
por el contribuyente que cumplan los siguientes requisitos:
A. Que procedan de una
entidad en cuyo capital participe, esto es, en la que el contribuyente tenga la
condición de socio.
B. Que deriven de la
realización de actividades profesionales
Atención. Han de tratarse de las
actividades realizadas por el socio a favor de la sociedad o prestadas por la
sociedad por medio de sus socios. En dicha actividad deben distinguirse con
carácter general a efectos fiscales dos relaciones jurídicas: la establecida
entre el socio y la sociedad, en virtud de la cual el socio presta sus
servicios a aquella, constituyendo la retribución de la sociedad al socio renta
del socio a integrar en su IRPF, y la relación mantenida entre el cliente y la
sociedad, cuya retribución satisfecha por el cliente a la sociedad constituye
renta de la sociedad a integrar en el Impuesto sobre Sociedades.
C. Que dichas actividades
profesionales estén incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto
sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo
1175/1990, de 28 de septiembre.
En
cuanto a la actividad profesional que debe desarrollar la sociedad se incluyen
tanto a las sociedades profesionales de la Ley 2/2007, de 15 marzo, de
sociedades profesionales, como a cualquiera otras sociedades cuyo objeto social
comprenda la prestación de los servicios profesionales en la sección segunda de
las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Atención. Algunas sociedades que desarrollan
servicios profesionales quedan sujetas a la Ley de Sociedades Profesionales que
es aplicable cuando, entre otros supuestos, la actividad requiere titulación
universitaria e inscripción en un colegio profesional.  En estas
sociedades, todos los socios que desarrollen la misma actividad que la sociedad
deben declarar sus retribuciones como procedentes de actividades económicas.
Además,
será necesario que la actividad desarrollada por el socio en la sociedad sea
precisamente la realización de los servicios profesionales que constituyen el
objeto de la entidad, debiendo entenderse incluidas, dentro de tales servicios,
las tareas comercializadoras, organizativas o de dirección de equipos, y
servicios internos prestados a la sociedad dentro de dicha actividad
profesional.
D. Que el contribuyente esté
incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los
trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión
social que actúe como alternativa al citado régimen especial conforme a lo
previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de
noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.
En
caso contrario, la calificación de tales servicios deberá ser la de trabajo
personal conforme a lo establecido en el artículo 17.1 de la Ley del IRPF.
Operaciones vinculadas
Sin
perjuicio de lo anterior y con independencia de la naturaleza que corresponda a
la retribución correspondiente a dichos servicios, debe tenerse en cuenta que
al tratarse de operaciones entre personas o entidades vinculadas se realizará
por su valor normal de mercado, en los términos previstos en el artículo 18 de
la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (Art. 41 Ley
IRPF).
       
A efectos de valorar
la retribución correspondiente a dichos servicios distintos de los
correspondientes al cargo de administrador, debe de tenerse en cuenta que la
valoración de las operaciones entre personas o entidades vinculadas se
realizará por su valor normal de mercado. Se considera vinculado un socio con
un capital en la sociedad igual o superior al 25%.
       
No olvide que si
presta servicios de actividad económica a su sociedad y no es vinculado, por no
llegar a un porcentaje de participación igual o superior al 25%, deberá valorar
dicha contraprestación a valor de mercado cuando la remuneración es
notoriamente inferior al valor normal de mercado.
Retenciones
Si las retribuciones se
consideran procedentes de una actividad profesional quedarán sujetas a una
retención fija del 15%, y no a la retención variable que se aplica a los
rendimientos del trabajo.
Pueden ponerse en contacto
con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener
al respecto.
Un cordial saludo,
Jose María Quintanar Isasi

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