http://participacionespreferentes.es/wp-content/uploads/2012/12/conversion_participaciones_preferentes.jpgCon efectos desde el 1 de enero de 2013, se establecen reglas especiales de cuantificación de las rentas derivadas de deuda subordinada o de participaciones preferentes de contribuyentes que perciban a partir de esa fecha compensaciones de las entidades emisoras de dichos activos como consecuencia de acuerdos. También se da la posibilidad de solicitar la rectificación de autoliquidaciones prescritas cuando el titular de estos activos hubiera obtenido una sentencia de nulidad de los contratos y hubiera consignado rendimientos de los mismos.

En
el BOE del día 15 de mayo, se ha publicado el Real Decreto-ley 6/2015, de 14 de
mayo, que modifica la Ley 35/2006
del IRPF para introducir en dicho texto legal, con efectos desde 1 de enero de
2013, unas reglas opcionales especiales de cuantificación de rentas derivadas
de deuda subordinada o de participaciones preferentes, que tienen por finalidad
permitir computar un único rendimiento del capital mobiliario, que será
negativo en la mayoría de los casos, por diferencia entre la compensación
percibida por el contribuyente y la inversión realizada, dejando sin efectos
fiscales las operaciones intermedias de recompra y suscripción o canje de
valores, y, en su caso, la transmisión de los valores recibidos.
Dichas
medidas tributarias se concretan en cuantificar las rentas derivadas de deuda
subordinada o de participaciones preferentes de contribuyentes que perciban a
partir de esa fecha compensaciones de las entidades emisoras de dichos activos
como consecuencia de acuerdos. También se da la posibilidad de solicitar la
rectificación de autoliquidaciones prescritas cuando el titular de estos
activos hubiera obtenido una sentencia de nulidad de los contratos y hubiera
consignado rendimientos de los mismos.
1. Percepción de
compensaciones por acuerdos con las entidades emisoras a partir de 1 de enero
de 2013
Pueden
optar por aplicar los siguientes tratamientos:
a)     En el ejercicio en el que
se perciban las compensaciones derivadas del acuerdo computar, como rendimiento
del capital mobiliario, la diferencia entre la compensación percibida (más lo
obtenido de transmitir los valores recibidos en el canje o, si no hubieran sido
transmitidos estos, habrá que sumarle la valoración dada a los mimos al cuantificar
la compensación) y la inversión. Si procede, se debe presentar complementaria
sin sanción, ni intereses de demora, ni recargos, dándose plazos especiales
para ello. Si la complementaria es de 2013, el plazo para presentarla es hasta
el 15 de agosto próximo.
b)     Los contribuyentes que
perciban las compensaciones por acuerdos con las entidades en 2013 o 2014,
pueden aplicar las normas generales del impuesto con la especial posibilidad de
que pueden minorar el rendimiento del capital mobiliario positivo obtenido por
la compensación con la parte del saldo negativo de la base general,
correspondiente a transmisiones de hasta un año de antigüedad de valores
procedentes de la recompra o canje de las preferentes, que no haya podido ser
compensado.
Ejemplo: Un contribuyente adquiere
participaciones preferentes por un valor de adquisición de 18.500. Los primeros
años se cobraron los cupones anuales. Cupón anual 1.200 € / anuales.
Posteriormente las participaciones preferentes fueron canjeadas por
obligaciones o por acciones, cuya valoración era de 15.000 €.
Estas nuevas obligaciones o
acciones han sido transmitidas por los contribuyentes. El valor de transmisión
es de 13.000 €.
Finalmente, se alcanza un acuerdo con la entidad financiera
por el que esta compensa al contribuyente con una determinada cantidad, 5.000
€.
http://acef.cef.es/sites/acef.cef.es/files/participaciones_preferentes.jpg
La tributación que corresponde a todas estas
operaciones hasta la entrada en vigor del presente Real Decreto-Ley es la
siguiente:
Cobro
de cupones:
Estos cupones son
rendimientos del capital mobiliario. Se integraron 1.200 € anuales en la base
imponible del ahorro.
Canje
o conversión:
El canje genera siempre un
rendimiento del capital mobiliario, negativo en estos casos, por la diferencia
entre el valor de los nuevos títulos (sean obligaciones u acciones)  y el
de las participaciones preferentes originales. Este Rendimiento se integra en
la base imponible del ahorro.
          Valor
de las nuevas acciones u obligaciones………..15.000
      (-) Valor de
adquisición de las preferentes…………….18.500
          
Rendimiento………………………….……………………….- 3.500
Venta
de las nuevas obligaciones o acciones:
          
Precio venta nuevas acciones u obligaciones….…13.000
      (-) Valor de las
nuevas acciones u obligaciones……..15.000
           
Renta…………………………………………………………..- 2.000
Aquí habrá que distinguir
los siguientes supuestos:
1.     
Si los nuevos títulos han sido obligaciones la renta generada
por su transmisión será un rendimiento del capital mobiliario que se integrará
en la base imponible del ahorro.
2.    
Si los nuevos títulos han sido acciones la renta generada por
su transmisión será una pérdida patrimonial. Esta pérdida se integrará:
a)    
En la base imponible del ahorro si ha transcurrido más de un
año desde que se adquirió la misma con el canje.
b)    
En la base imponible general si ha transcurrido menos de un
año.
Percepción
de la compensación derivada del acuerdo:
Esta compensación generará
un rendimiento del capital mobiliario que se integrará en la base imponible del
ahorro.
           
Rendimiento………………………………………….+ 5.000
Como puede observarse el
resultado económico global de las operaciones de compra-venta y compensación
generan un resultado conjunto de:
Cantidades percibidas por
el
contribuyente:                                  18.000
           
Valor de transmisión final…………………13.000
           
Compensación………………………………5.000
      
(-) Cantidades satisfechas
por el contribuyente:          
(-) 18.500
      
     Valor de adquisición inicial…………… …18.500
         
  Resultado global……………………….……………………………………- 500
No obstante, desde el punto
de vista fiscal, este resultado de – 500 se descompone en tres rentas:
Rendimiento capital mobiliario
(BIA)     
                                              
        – 3.500
Rendimiento capital
mobiliario (BIA) o Pérdida patrimonial (BIA ó
BIG)             –
2.000
Rendimiento capital mobiliario
(BIA)                                                             +
5.000

Total                                                                                        
                                                – 500


(BIA): Base imponible del ahorro
(BIG). Base imponible general
En el caso de que estas tres rentas se integren en la
base imponible del ahorro por ser rendimientos del capital o pérdidas
patrimoniales a más de un año, pueden compensarse íntegramente unas con otras,
desde el 1 de enero de 2014, en virtud de lo establecido en la nueva
disposición adicional trigésima novena de la Ley incorporada por el Real
Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio.
No obstante, en el caso de
que los títulos recibidos a cambio de las participaciones preferentes hubiesen
sido acciones y estas se hubiesen transmitido antes de un año, la pérdida
patrimonial se integra en la base imponible general por lo que no puede
compensarse con estas otras rentas.
El presente Real
Decreto-Ley establece que los contribuyentes que hayan percibido estas
compensaciones podrán optar por dar a estas rentas cualesquiera de los
siguientes tratamientos:
1ª alternativa:
Declarar un único
rendimiento del capital mobiliario a integrar en la base imponible del ahorro
en el momento de percibir la compensación por la diferencia entre:
           
Compensación + valor de transmisión final de obligaciones o acciones
               (-)
La inversión inicial en preferentes
En nuestro ejemplo:
 
                      
5.000 + 13.000
                    
  (-)    
18.500       
           
           
          – 500

En este caso, si el contribuyente ya hubiese declarado las rentas derivadas del
canje y de la venta presentará autoliquidación complementaria sin sanción, ni
intereses, ni recargo alguno.

2ª alternativa:
Aplicar las normas generales del Impuesto anteriormente
expuestas. No obstante, en este caso podrán minorar el rendimiento del capital
mobiliario derivado de la compensación + 5.000, en el importe de la pérdida
patrimonial de la base imponible general derivada de la venta de acciones en
menos de un año – 2.000, que no haya podido ser compensada a través del
procedimiento general de integración y compensación de rentas.
2. Titulares de contratos
de preferentes o de deuda subordinada declarados nulos por sentencia judicial
Como
es posible que integraran rendimientos de estos productos financieros en el
IRPF de períodos ya prescritos, ahora se abre la posibilidad de solicitar la
rectificación de las correspondientes autoliquidaciones y la devolución de
ingresos indebidos.
Cuando
hubiese prescrito el derecho a solicitar la devolución, la rectificación de la
autoliquidación a que se refiere el párrafo anterior solo afectará a los
rendimientos de la deuda subordinada y de las participaciones preferentes, y a
las retenciones que se hubieran podido practicar por tales rendimientos.
Por
último, además de las reglas que acabamos de exponer también se matizan los siguientes extremos:
Pueden
ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o
aclaración que puedan tener al respecto.
Un
cordial saludo,
Jose María Quintanar Isasi

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