La disposición final primera del Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, ha ampliado hasta 31 de diciembre de 2016 (antes era solo hasta el 31 de diciembre de 2014) la suspensión de la aplicación de lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Capital que regula el derecho de separación de los socios minoritarios como consecuencia de la falta de distribución de dividendos.

En el BOE del día 6 de septiembre de 2014 se ha
publicado el Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes
en materia concursal, que además de modificar la Ley Concursal en materia de
convenio y  de liquidación concursal con
la finalidad de facilitar la continuidad de las empresas económicamente
viables, ha introducido una modificación en la Ley de Sociedades de Capital,
ampliando hasta el 31 de diciembre de 2016 (antes era solo hasta 31 de diciembre de 2014, de acuerdo con la
modificación introducida por la Ley 1/2012 y con efectos desde el 24 de junio
de 2012)
 la suspensión del plazo
para la aplicación de su artículo 348 Bis que regula el derecho de separación de los socios minoritarios como consecuencia de
la falta de distribución de dividendos.
Derecho
de separación en caso de falta de distribución de dividendos
Como ya les informamos en su día, Ley 25/2011, de 1
de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital, y con efectos desde el 2 de octubre de 2011,
introdujo una novedad importante como era el nuevo derecho de separación por no reparto de dividendos que se otorga a los
socios de sociedades anónimas no cotizadas y sociedades limitadas
en aras a
la protección de la minoría.
Este derecho viene regulado en el artículo 348 Bis
de la Ley de Sociedades de Capital, que establece que a partir del quinto
ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la
sociedad, el socio que hubiera votado a favor de la distribución de los
beneficios sociales tendrá derecho de separación en el caso de que la junta
general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de
los beneficios propios de la explotación del objeto social (es decir, sobre los
beneficios obtenidos en la actividad normal de la empresa. Así, se evita tener que repartir como
dividendos las ganancias extraordinarias como, por ejemplo, las plusvalías
obtenidas por la enajenación de un bien que formaba parte del inmovilizado fijo)
obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente
repartibles.
Atención. Este derecho de separación
no será de aplicación a las sociedades cotizadas.
El plazo para el ejercicio del derecho de separación
será de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta
general ordinaria de socios.
El
provisto de este derecho es evitar que el derecho del socio a las ganancias
sociales se vulnerara frontalmente si, año tras año, la junta general, a pesar
de existir beneficios, acuerda no repartirlos.
Dado
el carácter imperativo en el que viene regulado este derecho en la Ley, debemos
tenerlo en cuenta en la redacción de estatutos sociales,
y en concreto
si el reparto de beneficios se regula en esos estatutos de forma contraria a lo
establecido en el precepto. Es decir se trata de un derecho que podrá ser
renunciado o no ejercido por el socio minoritario cuando se dé el supuesto de
hecho previsto en la norma, pero que en ningún caso, dado el carácter esencial
del derecho al dividendo,  puede ser
renunciado anticipadamente en los estatutos de la sociedad.
Pueden
ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o
aclaración que puedan tener al respecto.

Un
cordial saludo,

Jose María Quintanar Isasi

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