Se ha publicado el Real
Decreto-ley 4/2014 por el que se adoptan medidas urgentes en materia de
refinanciación y reestructuración de deuda empresarial, en la que también se
incluyen medidas de carácter fiscal, que
consisten en reducir o diferir la tributación de las operaciones de
capitalización de deudas o de los acuerdos de quitas y esperas derivados de la
aplicación de la Ley Concursal.
Decreto-ley 4/2014 por el que se adoptan medidas urgentes en materia de
refinanciación y reestructuración de deuda empresarial, en la que también se
incluyen medidas de carácter fiscal, que
consisten en reducir o diferir la tributación de las operaciones de
capitalización de deudas o de los acuerdos de quitas y esperas derivados de la
aplicación de la Ley Concursal.
El sábado pasado, 8 de marzo, se ha publicado en el BOE el Real
Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en
materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial, que entró en
vigor con carácter general el 9 de marzo de 2014, cuyo objetivo es agilizar y
flexibilizar dichos procesos, para lo cual trata de garantizar la supervivencia
de sociedades que han acumulado una carga financiera excesiva, pero que son
viables desde un punto de vista operativo, mediante un sistema ordenado y
equilibrado de acuerdos con los acreedores y un abanico más amplio de fórmulas
de refinanciación.
Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en
materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial, que entró en
vigor con carácter general el 9 de marzo de 2014, cuyo objetivo es agilizar y
flexibilizar dichos procesos, para lo cual trata de garantizar la supervivencia
de sociedades que han acumulado una carga financiera excesiva, pero que son
viables desde un punto de vista operativo, mediante un sistema ordenado y
equilibrado de acuerdos con los acreedores y un abanico más amplio de fórmulas
de refinanciación.
Esta norma, en la que como veremos también se incluyen medidas de
carácter fiscal, pretende mejorar el marco legal preconcursal de los acuerdos
de refinanciación en los que mediante el consenso entre el deudor y los
acreedores se persigue maximizar el valor de los activos y reducir o aplazar
los pasivos del deudor a fin de evitar su concurso.
carácter fiscal, pretende mejorar el marco legal preconcursal de los acuerdos
de refinanciación en los que mediante el consenso entre el deudor y los
acreedores se persigue maximizar el valor de los activos y reducir o aplazar
los pasivos del deudor a fin de evitar su concurso.
Las medidas fiscales contempladas en esta norma consisten en reducir o
diferir la tributación de las operaciones de capitalización de deudas o de los
acuerdos de quitas y esperas derivados de la aplicación de la Ley Concursal.
diferir la tributación de las operaciones de capitalización de deudas o de los
acuerdos de quitas y esperas derivados de la aplicación de la Ley Concursal.
En concreto, en el Impuesto sobre Sociedades se establece la ausencia de
tributación en los supuestos de capitalización de deudas, salvo que la misma
hubiera sido objeto de una adquisición derivativa por el acreedor por un valor
distinto al nominal de la misma, y se introduce un sistema especial de
imputación del ingreso del deudor derivado de los acuerdos de quitas y esperas.
tributación en los supuestos de capitalización de deudas, salvo que la misma
hubiera sido objeto de una adquisición derivativa por el acreedor por un valor
distinto al nominal de la misma, y se introduce un sistema especial de
imputación del ingreso del deudor derivado de los acuerdos de quitas y esperas.
Por otro lado, se extiende la exención en el Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP Y AJD) a las escrituras que
contengan quitas o minoraciones de los préstamos, créditos y demás
obligaciones.
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP Y AJD) a las escrituras que
contengan quitas o minoraciones de los préstamos, créditos y demás
obligaciones.
A continuación les informamos con más detalle de estas medidas fiscales.
1. Modificaciones
en el Impuesto sobre Sociedades
en el Impuesto sobre Sociedades
1.1 Capitalización
de deudas (operaciones de aumento de capital por compensación de créditos)
de deudas (operaciones de aumento de capital por compensación de créditos)
De acuerdo con la normativa contable, cuando se realiza una ampliación de
capital por compensación de créditos, la sociedad prestataria reconocerá el
aumento de capital por el valor razonable de la deuda que se da de baja, que
será menor que el valor de dicha deuda en libros si la entidad tiene problemas
de solvencia, constituyendo un ingreso dicha diferencia.
capital por compensación de créditos, la sociedad prestataria reconocerá el
aumento de capital por el valor razonable de la deuda que se da de baja, que
será menor que el valor de dicha deuda en libros si la entidad tiene problemas
de solvencia, constituyendo un ingreso dicha diferencia.
Este ingreso ha venido considerándose computable a efectos del Impuesto
sobre Sociedades cuando esta capitalización no se realizaba entre entidades
vinculadas.
sobre Sociedades cuando esta capitalización no se realizaba entre entidades
vinculadas.
Ahora, para no agravar la situación de la prestataria en dificultades,
este ingreso contable no será ingreso fiscal, calificándose la diferencia, en
consecuencia, como permanente
este ingreso contable no será ingreso fiscal, calificándose la diferencia, en
consecuencia, como permanente
Así, con efectos para los períodos
impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2014, se modifica la Ley
del Impuesto sobre Sociedades estableciendo la ausencia de tributación en los
supuestos de capitalización de deudas, salvo que la misma hubiera sido objeto
de una adquisición derivativa por el acreedor, por un valor distinto al nominal
de la misma. Se recoge así, expresamente en la Ley, un criterio que ya había
sido admitido por la doctrina administrativa para determinados supuestos de
capitalización de deudas entre entidades vinculadas.
impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2014, se modifica la Ley
del Impuesto sobre Sociedades estableciendo la ausencia de tributación en los
supuestos de capitalización de deudas, salvo que la misma hubiera sido objeto
de una adquisición derivativa por el acreedor, por un valor distinto al nominal
de la misma. Se recoge así, expresamente en la Ley, un criterio que ya había
sido admitido por la doctrina administrativa para determinados supuestos de
capitalización de deudas entre entidades vinculadas.
Con esta nueva disposición se evita que el deudor compute un ingreso
fiscal, con independencia de cómo se contabilice la capitalización de la deuda,
es decir, se registre o no un ingreso contable por el deudor, y también con
independencia de que exista o no vinculación previa entre el acreedor y el
deudor.
fiscal, con independencia de cómo se contabilice la capitalización de la deuda,
es decir, se registre o no un ingreso contable por el deudor, y también con
independencia de que exista o no vinculación previa entre el acreedor y el
deudor.
Por otro lado, el Real Decreto-ley también exceptúa de la regla general
de valoración a mercado en los casos de aportaciones de elementos patrimoniales
a entidades y los valores recibidos en contraprestación en las operaciones de
aumento de capital por compensación de créditos.
de valoración a mercado en los casos de aportaciones de elementos patrimoniales
a entidades y los valores recibidos en contraprestación en las operaciones de
aumento de capital por compensación de créditos.
Sin embargo, en las operaciones de aumento de capital por compensación de
créditos la “entidad transmitente” debe integrar en su base imponible la
diferencia entre el importe del aumento de capital (en la proporción
correspondiente al transmitente) y el valor fiscal del crédito capitalizado. Es
decir, en el caso de que el acreedor tenga un crédito con un valor fiscal
inferior al importe por el que el deudor amplía su capital, se genera una renta
fiscalmente computable en el acreedor, con independencia de cuál sea el valor
de mercado de las acciones recibidas por el acreedor en la operación de
capitalización.
créditos la “entidad transmitente” debe integrar en su base imponible la
diferencia entre el importe del aumento de capital (en la proporción
correspondiente al transmitente) y el valor fiscal del crédito capitalizado. Es
decir, en el caso de que el acreedor tenga un crédito con un valor fiscal
inferior al importe por el que el deudor amplía su capital, se genera una renta
fiscalmente computable en el acreedor, con independencia de cuál sea el valor
de mercado de las acciones recibidas por el acreedor en la operación de
capitalización.
1.2. Tributación
de las rentas derivadas de quitas y esperas consecuencia de la aplicación de la
Ley Concursal.
de las rentas derivadas de quitas y esperas consecuencia de la aplicación de la
Ley Concursal.
Asimismo, con el objeto de establecer un tratamiento adecuado a la
situación económica actual, y de evitar que la fiscalidad suponga un obstáculo
a las operaciones de refinanciación en general, se modifica la Ley del Impuesto
sobre Sociedades en relación con el tratamiento fiscal de las rentas derivadas
de quitas y esperas derivadas de la aplicación de la Ley Concursal (no a las
conseguidas fuera de dicha norma).
situación económica actual, y de evitar que la fiscalidad suponga un obstáculo
a las operaciones de refinanciación en general, se modifica la Ley del Impuesto
sobre Sociedades en relación con el tratamiento fiscal de las rentas derivadas
de quitas y esperas derivadas de la aplicación de la Ley Concursal (no a las
conseguidas fuera de dicha norma).
Los efectos fiscales de las quitas y esperas acordadas en los
procedimientos de refinanciación le restan efectividad al acuerdo. Y es que,
los acuerdos de reducción y diferimiento de deudas, cuyo objeto no es otro que
propiciar la supervivencia del deudor, dan lugar al reconocimiento de una renta
gravable por el ingreso contable que surge de esos acuerdos.
procedimientos de refinanciación le restan efectividad al acuerdo. Y es que,
los acuerdos de reducción y diferimiento de deudas, cuyo objeto no es otro que
propiciar la supervivencia del deudor, dan lugar al reconocimiento de una renta
gravable por el ingreso contable que surge de esos acuerdos.
Ahora, el Real Decreto-Ley establece, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de
enero de 2014, que La imputación fiscal de dicho ingreso no se realiza en
la fecha de la aprobación del convenio o acuerdo, como la contable, sino que se
imputará en la base imponible a medida que proceda registrar los gastos
financieros derivados de la misma deuda. Si el ingreso es superior a los gastos
financieros pendientes de registrar, la imputación del ingreso será
proporcional a los gastos financieros registrados sobre el total de gastos
financieros.
enero de 2014, que La imputación fiscal de dicho ingreso no se realiza en
la fecha de la aprobación del convenio o acuerdo, como la contable, sino que se
imputará en la base imponible a medida que proceda registrar los gastos
financieros derivados de la misma deuda. Si el ingreso es superior a los gastos
financieros pendientes de registrar, la imputación del ingreso será
proporcional a los gastos financieros registrados sobre el total de gastos
financieros.
En este caso, en el ejercicio en el que se aprueba el convenio o acuerdo
se producirá una diferencia temporaria negativa que revertirá en los siguientes
ejercicios a medida que el ingreso contable se va imputando fiscalmente.
se producirá una diferencia temporaria negativa que revertirá en los siguientes
ejercicios a medida que el ingreso contable se va imputando fiscalmente.
2. Modificaciones
en el ITP y AJD
en el ITP y AJD
En línea con las modificaciones introducidas en el Impuesto sobre
Sociedades, y para colaborar en el mantenimiento de aquellas entidades viables
financieramente y facilitar los acuerdos de refinanciación o de pago, con efectos desde el 9 de marzo de 2014,
el Real Decreto-Ley 4/2014 modifica la Ley del ITP y AJD para establecer que
quedarán exentas “las escrituras que contengan quitas o minoraciones de las
cuantías de préstamos, créditos u otras obligaciones del deudor que se incluyan
en los acuerdos de refinanciación o en los acuerdos extrajudiciales de pago
establecidos en la Ley Concursal, siempre que, en todos los casos, el sujeto
pasivo sea el deudor”.
Sociedades, y para colaborar en el mantenimiento de aquellas entidades viables
financieramente y facilitar los acuerdos de refinanciación o de pago, con efectos desde el 9 de marzo de 2014,
el Real Decreto-Ley 4/2014 modifica la Ley del ITP y AJD para establecer que
quedarán exentas “las escrituras que contengan quitas o minoraciones de las
cuantías de préstamos, créditos u otras obligaciones del deudor que se incluyan
en los acuerdos de refinanciación o en los acuerdos extrajudiciales de pago
establecidos en la Ley Concursal, siempre que, en todos los casos, el sujeto
pasivo sea el deudor”.
Pueden
ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o
aclaración que puedan tener al respecto.
ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o
aclaración que puedan tener al respecto.
Un
cordial saludo,
cordial saludo,
Jose María Quintanar Isasi