Resultado de imagen de ¿Tributación por IVA o por ITP y AJD?Tanto el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) como el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), gravan la transmisión de bienes y derechos. Se aplica el IVA cuando quien transmite es empresario o profesional y se aplica el concepto “Transmisiones Patrimoniales Onerosas” (TPO) del ITP y AJD cuando quien transmite es un particular.

Determinados actos u operaciones pueden estar
sujetos o bien al Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA) o
bien al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados (en adelante ITP y AJD) en su versión de transmisiones
patrimoniales onerosas (TPO), dependiendo de las circunstancias que
concurran en cada caso.
Partiendo del supuesto de que un mismo acto no puede quedar sometido a
tributación simultánea por ambos impuestos, habrá que establecer una
serie de incompatibilidades entre IVA e ITP-AJD, partiendo de la premisa
fundamental de que sólo puede liquidarse un acto por la modalidad de
TPO cuando el mismo no se halle sujeto previamente a IVA ni a la
modalidad de operaciones societarias del ITP-AJD.
En función de lo anterior, habrá que plantearse en primer lugar qué
operaciones quedan sujetas a IVA, sabiendo que aquello que no quede
dentro del IVA, habrá de liquidarse por ITP-AJD.
A efectos del IVA, tienen la consideración de empresarios o profesionales:
  • las personas o entidades que realicen actividades
    empresariales o profesionales que implican la ordenación por cuenta
    propia de factores de producción materiales y humanos o uno de ellos,
    con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes
    y servicios.
  • en particular, los arrendadores de bienes.
  • quienes efectúen la urbanización de terrenos o la
    promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en
    todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier
    título, aunque sea ocasionalmente.
No tendrá la consideración de empresarios o profesionales quienes
realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a
título gratuito, con excepción de las sociedades mercantiles, salvo
prueba en contrario.
Una diferencia fundamental entre ambos impuestos es la posibilidad de
deducir el IVA cuando lo soporta un empresario. En tanto que las
cantidades pagadas por el concepto «TPO» del ITP y AJD constituyen un
coste para el empresario, el IVA no lo es, puesto que, en su caso, puede
ser objeto de deducción en la declaración -liquidación correspondiente.
Como regla general se produce la incompatibilidad entre ambos
impuestos de manera que, en principio, las operaciones realizadas por
empresarios y profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o
profesional no estarán sujetas al concepto «TPO» del ITP y AJD, sino al
IVA.
No obstante, la sujeción y tributación efectiva por el IVA es
compatible, en su caso, con la sujeción y gravamen por los conceptos de
«Operaciones societarias» y «Actos Jurídicos Documentados» del ITP y
AJD.
Excepciones a la regla general

Las excepciones a esta regla son las operaciones que siendo
realizadas por empresarios o profesionales, están sujetas al concepto
«TPO» del ITP y AJD.
Podemos realizar la siguiente clasificación:
1. Operaciones realizadas por empresarios o profesionales sujetas y exentas de IVA:
  • Las entregas, arrendamientos, constitución o
    transmisión de derechos reales de goce o disfrute sobre bienes
    inmuebles, salvo que proceda la renuncia a la exención en el IVA.
Podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo (transmitente) las exenciones relativas a:
  1. entregas de terrenos no edificables;
  2. segundas y ulteriores entregas de edificaciones.
Desde 1 de enero de 2015, la renuncia a la exención procederá cuando
el adquirente sea un empresario o profesional que tenga derecho a la
deducción total o parcial del impuesto soportado al realizar la
adquisición o en función del destino previsible del inmueble adquirido.
Hasta 31 de diciembre de 2014, la renuncia a la exención solo
procedía cuando el adquirente era un empresario o profesional y, en
función de su destino previsible, tenía derecho a la deducción total del
impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.
La renuncia deberá comunicarse fehacientemente al adquirente con
carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes
bienes. Se considera que la renuncia ha sido comunicada de forma
fehaciente cuando consta en la escritura pública que el transmitente ha
recibido una cantidad de dinero en concepto de IVA, aunque no aparezca
la renuncia expresa a la exención. No obstante, en todo caso se exige
una declaración suscrita por el adquirente en la que acredite cumplir
los requisitos de ser sujeto pasivo y tener derecho a la deducción total
o parcial de las cuotas del IVA o bien, que el destino previsible para
el que vayan a ser utilizados los inmuebles adquiridos le habilita para
el ejercicio del derecho a la deducción, total o parcialmente.
  • La transmisión de valores de entidades cuyo
    activo esté constituido al menos en un 50% por inmuebles situados en
    territorio español, o en cuyo activo se incluyan valores que le permitan
    ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos
    en un 50% por inmuebles radicados en España. Como resultado de la
    transmisión o adquisición, el adquirente ha de poder ejercer el control
    sobre esas entidades o, una vez obtenido dicho control, poder aumentar
    la cuota de participación en ellas.
  • La transmisión de valores recibidos por
    aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la
    constitución o ampliación de su capital social, siempre que entre la
    fecha de aportación y la de transmisión no haya transcurrido un plazo de
    tres años.
Quedan exceptuadas de tributación por el concepto TPO las
transmisiones de valores anteriores admitidos a negociación en un
mercado secundario oficial, siempre que la transmisión se produzca con
posterioridad al plazo de un año desde su admisión a negociación y, en
todo caso, cuando dicha transmisión se realice en el ámbito de ofertas
públicas de venta o de ofertas públicas de adquisición.
2. Operaciones realizadas por empresarios o profesionales no sujetas a IVA:
  • Las entregas de inmuebles incluidos en la
    transmisión de un conjunto de elementos corporales o incorporales que
    constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una
    actividad económica por sus propios medios, es decir, cuando dichas
    transmisiones no constituyan una mera cesión de bienes.
Coordinación IVA-Transmisiones Patrimoniales Onerosas

La coordinación IVA-ITP y AJD exige que todas las transmisiones de
bienes inmuebles sujetas y no exentas de IVA se liquiden, sin excepción,
por este impuesto. Si, pese a ello, se autoliquidasen por el concepto
«TPO» del ITP y AJD, no se eximirá a los sujetos pasivos de sus
obligaciones respecto al IVA, sin perjuicio de que pueden solicitar la
devolución de ingresos indebidos.
El ingreso del IVA se suspenderá sin aportación de garantías cuando
se compruebe que por la misma operación se ha satisfecho el ITP y AJD
por el concepto «TPO».
Y a la inversa, si procediendo la liquidación por el concepto «TPO»
del ITP y AJD, se efectuara indebidamente la repercusión del IVA, el
sujeto pasivo de aquel concepto deberá cumplir su obligación, sin
perjuicio del derecho del transmitente a la devolución de los ingresos
indebidos por IVA.
El ingreso del ITP y AJD por el concepto «TPO» se suspenderá sin
aportación de garantías cuando se compruebe que por la misma operación
se ha satisfecho IVA y el sujeto pasivo no tenga derecho a la completa
deducción del importe soportado indebidamente.
Coordinación IVA-Actos Jurídicos Documentados (Documentos notariales)

Actos Jurídicos Documentados (AJD), en su modalidad documentos
notariales (DN), grava las escrituras, actas y testimonios notariales a
través de una cuota fija y de una cuota variable (primeras copias).
La imposición por AJD (DN) es plenamente compatible con el gravamen
por el IVA, de tal forma que las operaciones sujetas al IVA que se
formalicen en documento notarial quedarán sujetas tanto a la cuota fija
como a la variable de AJD (DN).
Coordinación TPO-Actos Jurídicos Documentados (Documentos notariales)

La imposición por TPO es incompatible con la cuota variable de AJD
(DN), por lo que las operaciones sujetas a TPO que se formalicen en
documento notarial quedarán sujetas únicamente a la cuota fija de AJD.
Reciban un cordial saludo,
José María Quintanar Isasi

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